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En Sonora, pese a retomar discusión de Ley que regula uso de fuerza pública, continúa sin restricción armas en protestas

En Sonora, pese a retomar discusión de Ley que regula uso de fuerza pública, continúa sin restricción armas en protestas
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(13 de abril, 2017. Revolución TRESPUNTOCERO).- “Días después de acontecidos los hechos de la brutal represión con armas largas en contra de población civil desarmada en la carretera hacia Bahía de Kino en Sonora, el Congreso del Estado retomó la discusión de la iniciativa de Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública de las Instituciones Policiales del Estado de Sonora, presentada el 26 de octubre de 2016.
Dicha iniciativa fue sacada del ‘congelador’ para ser dictaminada el 5 de abril por las Comisión de Justicia y Derechos Humanos y aprobada por el pleno del Congreso al día siguiente. Se destaca que la Ley establece el previo agotamiento de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, además de reconocer los principios básicos en el uso de la fuerza.
Obliga a los policías a brindar informes detallados sobre el uso de la fuerza; y reconoce los enfoques de seguridad ciudadana y protección al ejercicio del derecho de reunión. No obstante, el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social (FLEPS) considera que la Ley carece de un verdadero enfoque de seguridad ciudadana y de protección y garantía al ejercicio del derecho de reunión”, denunciaron las organizaciones que conforman el Fleps.
Y se explica que, al respecto, en la sección correspondiente al “Uso de la Fuerza Pública en Reuniones Públicas”, la Ley adopta en el artículo 29 fracciones I, II y III caracterizaciones vagas e imprecisas respecto a las asambleas en el espacio público tales como “reuniones lícitas y pacíficas”; “reunión ilícita pero no violenta”; y “reunión violenta”. 
El FLEPS considera que éstas categorizaciones pasan por alto el principio de distinción de actos violentos que implican el uso de tácticas para aislar a aquellas personas que cometen actos que pongan en peligro la vida e integridad, respecto de quienes no lo hacen, así como el principio de presunción de legalidad en el ejercicio de derechos, al distinguir entre reuniones lícitas e ilícitas. Así, las calificaciones previas de una protesta, conllevan –en el caso de reuniones ilícitas y violentas– el uso de la fuerza pública como una forma clara de criminalización “cuando en la experiencia la idea de violencia puede ser interpretada por los propios policías o sus mandos como cualquier cosa”.
Aseveran, que más preocupante aún es que en las “reuniones violentas” se establece que “sólo podrán usarse armas de fuego”. A pesar que la Ley acota este supuesto a la actualización de situaciones que pongan en peligro la vida y la integridad de las personas, y prohíbe disparar indiscriminadamente a la multitud, la Ley adopta una definición confusa  y demasiado abierta sobre reunión violenta, lo cual permite la arbitrariedad al momento de aplicarse.
“Al respecto, la Ley se considerará violenta una asamblea ‘cuando haya concurrencia real de actos delictivos, y la existencia o inminente amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación y discurso de odio’.
En este sentido, es evidente que la Ley no prioriza la protección de la vida y la integridad, sino que protege una serie de bienes jurídicos que abarcan demasiadas conductas y que permitirían el uso de armas de fuego, en supuestos demasiado amplios”.
Posteriormente, denuncian, que en el artículo 30 pretende establecer requisitos para la dispersión de una reunión violenta, mediante el uso de armas incapacitantes no letales. El artículo 30 de la Ley adopta otra definición de reunión violenta, caracterizando así a las reuniones que deliberen armadas “o bien en la petición o protesta que se realiza ante la autoridad, se hace uso de amenazas para intimidar u obligar a resolver en el sentido que deseen, se atenta contra los derechos de otras personas, se provoca la comisión de un delito o se perturba la paz pública y la seguridad ciudadana”. Una vez más se establecen conceptos amplios y ambiguos como “perturbación de la paz pública” o “derechos de las personas” para calificar a una reunión como violenta, además de dejar al criterio de las autoridades qué expresiones o exigencias son pacíficas.
Finalmente, el artículo 34 de la Ley establece una definición demasiado amplia de “instalaciones estratégicas”, para cuyo resguardo se deberán aplicar protocolos de uso de la fuerza, e incluso se permite a los elementos de policía armas de fuego.
Estas “instalaciones estratégicas”, no son las previstas en la Constitución. Sino que se amplían a servicio público de transporte masivo de pasajeros o de mercancías de importancia para la economía del Estado de Sonora; centros culturales y artísticos, escuelas, museos, teatros, centros de convenciones y demás inmuebles en que se celebren espectáculos masivos de naturaleza educativa, pedagógica, artística o cultural; monumentos bajo el cuidado del Gobierno del Estado de Sonora, federal o locales  y los que se consideren como tales por el Gobierno, de acuerdo al artículo 2 fracción XI.  “Es decir, se prevén una multiplicidad de lugares e incluso la propia autoridad puede decidir discrecionalmente cuando catalogar un espacio como instalación estratégica”.
Por ello, para el FLEPS resulta urgente que “previo a la promulgación y publicación de esta Ley por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, se revisen estos aspectos que, de entrar en vigor, pueden derivar en violaciones graves a derechos humanos.
Para ello es necesaria una discusión en el marco de un diálogo abierto con diversos actores como  movimientos sociales, sociedad civil organizada, y personas expertas en el tema, con la finalidad de adoptar efectivamente un enfoque de seguridad ciudadana y de protección y garantía del ejercicio del derecho a la reunión”.
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