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Ley de Protección a Defensores de DH y Periodistas, no ataca impunidad: Art.19

 
Ley de Protección a Defensores de DH y Periodistas, no ataca impunidad:  Art.19
El organismo criticó reiteradamente esta medida porque duplica los mecanismos actualmente establecidos y al mismo tiempo no ataca el problema central
El Pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 338 votos la Ley de Protección a Defensores de Derechos Humanos y Periodistas, se ha remitido al Ejecutivo Federal para su publicación.

Como lo señala un comunicado, Artículo 19 criticó reiteradamente esta medida porque duplica los mecanismos actualmente establecidos y al mismo tiempo no ataca el problema central: la impunidad.

"Sostenemos que la Ley tiene una idea reduccionista de la protección y es reactiva ante el contexto violento de México. Siendo que las libertades de prensa y de expresión constituyen la piedra angular de una sociedad libre y democrática, y sin lugar a dudas juegan un papel primordial en el fortalecimiento y vigorización de cualquier régimen de libertades y derechos, reconocemos los esfuerzos que sobre el respeto y protección al derecho a la libertad de expresión se lleven a cabo", refiere.

Con objeto de proveer insumos sobre el derecho a la libertad de expresión, reconocen como positivo que el proyecto contempla la recepción de casos y reacción rápida; emite e implementa las medidas urgentes de protección; de igual forma evalúa riesgos y define las medidas preventivas o las de protección, así como su temporalidad; prevención, seguimiento y análisis (Monitorea las agresiones para sistematizar la información y evalúa eficacia de medidas preventivas, de protección y urgentes de protección).

Contempla la existencia de un "fondo para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas" además del rubro correspondiente en el presupuesto de egresos; establece un procedimiento interno de inconformidad y en la unidad de recepción de casos y reacción rápida se exige representantes PGR, SSP y SEGOB cuenten con atribuciones para la implementación.

Sin embargo, agrega, no se precisan límites o modalidades para verificar el consentimiento de las beneficiarias, ni qué se entenderá por "impedimento por causa grave" para subsanar la obtención del consentimiento; no precisa la consecuencia normativa (sanción) a la autoridad que no cumpla lo solicitado por la Junta de Gobierno, por lo que se deberá buscar en la Ley de Responsabilidades Administrativas y/o Código Penal.

No profundiza sobre las alternativas o consecuencias ante falta de quórum en Junta de Gobierno; no se establece una real perspectiva de género tanto para una atención diferenciada como en la evaluación de riesgos o medidas de protección a implementar y la transparencia del fideicomiso público (fondo para la protección), sería conveniente se estableciera en la ley expresamente opera bajo el principio de máxima publicidad.

Además no se establece de forma clara si las entidades federativas podrán recibir recursos del Fideicomiso para implementar las medidas de protección, sin embargo en los artículos transitorios hay una breve mención que se interpreta como la facultad de hacerlo; las disposiciones sobre el Fondo establece que los recursos serán destinados a la implementación y operación de las medidas de protección o prevención.

Lo anterior, señala, significa que los recursos pueden utilizarse para la contratación de personal que reúna los requisitos, como lo dispone el proyecto, o para implementar el sistema de alerta temprana, entre otras, lo que mermaría sustancialmente los recursos para destinarse a la protección.

"Por ejemplo, se prevé la asignación de escoltas, pero no se asegura que éstos cuenten con el equipo adecuado para operar. Requerirá precisarse en el Reglamento con especial atención las formas (toma de decisiones) de actuación de la unidad de recepción de casos y reacción inmediata".
Karina Aguilar